05/07/08
CAPITULO I
ARTICULO 1 .- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DEECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008,su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 defecha 30 de mayo de 2008.
ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuiciode la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultadesejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados yespecialmente de la Ley N 22.415 (CODIGO ADUANERO) ymodificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.CAPITULO IICOMPENSACIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTICULO 3 .- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION, un régimen destinado a otorgar compensaciones apequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008, mediantela acreditación de las mismas a través de la Clave Bancaria Uniforme(CBU) de los beneficiarios.
ARTICULO 4 .- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productoragrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorionacional, que reúna los siguientes recaudos:
a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido ycomercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) de soja ygirasol.
c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida yexigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos delos impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, elmonto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hastasaldarla en su integridad.
La declaración jurada a que alude el presente artículo, deberá ser visada porautoridad competente.
ARTICULO 5 .- Se excluye del presente régimen el arrendadorcomerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda,obteniendo como pago soja o girasol.
ARTICULO 6 .- El monto a compensar para quiénes producen ycomercializan hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) anuales de sojao girasol, surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de laaplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y una alícuota deTREINTA POR CIENTO (30%).Para los que producen y comercializan entre TRESCIENTAS UNTONELADAS (301 t) y las SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS(750 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar surgirá de ladiferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de lasdisposiciones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicaciónde la alícuota vigente hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 demarzo del 2008, correspondientes a la fecha de presentación de larespectiva declaración jurada.Para los que producen y comercializan entre SETECIENTASCINCUENTA Y UN TONELADAS (751 t) y las MIL QUINIENTASTONELADAS (1.500 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensarsólo operará para las primeras SETECIENTAS CINCUENTATONELADAS (750 t) y surgirá de la diferencia positiva del valorresultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y elque hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta eldictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008,correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaraciónjurada.En todos los casos la compensación será liquidada antes de los TREINTA(30) días de la presentación, previa aceptación de la AFIP.Las compensaciones resultantes serán sufragadas con los mayores fondosrecaudados como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadasen el párrafo precedente.
ARTICULO 7 .- La Dirección General de Aduanas, dependiente de laAFIP, determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación eldiferencial de alícuotas resultante.
ARTICULO 8 .- El presente régimen será aplicable a las operaciones deventa de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión deFormularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el31 de octubre de 2008.
CAPITULO IIICOMPENSACIONES AL TRANSPORTE DE GRANOS
ARTICULO 9½.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION, un régimen destinado a compensar para la cosecha2007/2008 el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidosen las provincias extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta sudestino final dentro del territorio nacional.
ARTICULO 10.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productoragrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas en:i. Las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY,LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DELESTERO, TUCUMAN, del CHACO.ii. En los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, SanSalvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE R?OS;General Obligado, Vera, San Cristóbal y Nueve de Julio de la Provincia deSANTA FE; y Río Seco, Sobremonte, Presidente Roque Sáenz Peña, RíoCuarto, Calamuchita, San Alberto, San Javier, Tulumba, General Roca,Tercero Arriba, Río Primero, Totoral, Río Segundo, Santa María, GeneralSan Martín, y Colón, de la Provincia de Córdoba; y Partidos de Lincoln,Rivadavia, Tres Lomas, Pehuajó, Patagones, Villariño, Puán, Saavedra,Tornquist y Adolfo Alsina de la provincia de BUENOS AIRES.iii. Otras provincias y departamentos extrapampeanos en las que se desarrolle la actividad.
Deberán reunir, además, los siguientes recaudos:
a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la AFIP.
b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido ycomercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) por todoconcepto.
c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida yexigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos delos impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, elmonto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hastasaldarla en su integridad.
ARTICULO 11.- Se excluye del presente régimen el arrendadorcomerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda,obteniendo como pago granos.
ARTICULO 12.- La compensación correspondiente a cada productor, sedeterminará hasta un máximo de SETECIENTAS CINCUENTATONELADAS (750 t) por todo concepto, de acuerdo a los siguientesparámetros: provincia de origen de la producción, puerto más cercano,tarifa CATAC vigente.
ARTICULO 13.- El presente régimen será aplicable a las operaciones deventa de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión deFormularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el31 de octubre de 2008.CAPITULO IVDISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DECOMPENSACIONES
ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será laSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION através de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en la órbita dedicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias einterpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad almecanismo establecido por la presente ley.
ARTICULO 15.- La ONCCA podrá implementar un mecanismo deregistración y presentación de solicitud de los interesados por intermediode un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios queconsidere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la másrápida y eficiente liquidación de la compensación.
ARTICULO 16.- La ONCCA podrá corroborar la veracidad de lainformación suministrada, solicitando la documentación oficialrespaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datosaportados mediante la declaración jurada.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos delreintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en elmarco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datosdeclarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en lapresente ley, la ONCCA informará a la AFIP y procederá a radicar lacorrespondiente denuncia ante la justicia criminal competente.
ARTICULO 18.- Las inconsistencias que impidan o imposibiliten laefectivización de la compensación creada por la presente ley, seráninformadas únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación alrégimen de las Resoluciones Nros. 284 y 285 del año 2008 del Ministeriode Economía y Producción. Aquellos sujetos que se hayan acogido a losbeneficios de las citadas resoluciones del Ministerio de Economía yProducción en el período comprendido entre su puesta en aplicación y laentrada en vigencia de la presente ley, podrán incorporarse a los mismosfines en los regimenes previstos en los capítulos II y III a efectos desolicitar el reconocimiento de la diferencia a favor, que les pudiesecorresponder a título de compensación.CAPITULO VFONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL
ARTICULO 20.- Créase el FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL conla finalidad de financiar la construcción, ampliación, remodelación yequipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de lasalud; la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales;la construcción, reparación, mejora o mantenimiento de caminos rurales yel fortalecimiento de la agricultura familiar.
ARTICULO 21.- El FONDO creado por el artículo precedente estarácompuesto por los fondos recaudados y a recaudarse correspondientes a losaños 2008 y 2009 en concepto de derechos de exportación a las distintasvariedades de soja y sus derivados que superen el TREINTA Y CINCOPOR CIENTO (35%) neto de las compensaciones y reintegros creados enlos Capítulos II y III.
ARTICULO 22- Los fondos a que hacen mención los artículos precedentesserán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación:a) HOSPITALES PUBLICOS Y CENTROS DE SALUD: cincuenta porciento (50 %).b) VIVIENDAS POPULARES URBANAS O RURALES: veinte porciento (20 %).c) CAMINOS RURALES: veinte por ciento (20 %).d) FORTALECIMIENTO DE AGRICULTURA FAMILIAR: diez porciento (10%).
ARTICULO 23.- La administración del fondo, que sustituirá alPROGRAMA DE REDISTRIBUCION SOCIAL creado por el Decreto N904 de fecha 9 de junio de 2008, estará a cargo en forma conjunta de losMINISTERIOS DE SALUD, de ECONOMIA Y PRODUCCION y dePLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,quienes quedarán facultados para dictar las normas aclaratorias ycomplementarias que resulten necesarias para la implementación de lapresente ley.La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante laejecución de convenios con las Provincias o Municipios del lugar donde seubiquen.
ARTICULO 24.- Incorpórase a la Ley 26.337 de Presupuesto de Gastos yRecursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, en elcálculo de recursos, la recaudación efectiva que generaron y generen lasresoluciones ratificadas, como así también en el cálculo de gastos, lainversión de dicha recaudación, como lo destinado al Fondo deRedistribución Social, y a las compensaciones dispuestas por la presenteLey.
ARTICULO 25.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de supublicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL".
http://www.asteriscos.tv/noticia-14456.html
Escuchanos por Internet
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